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n°294 octubre 2003
Actualidad
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Angela Alemany Rojo
Dichas medidas consisten tanto en medidas
cautelares penales (alejamiento, prohibición
de comunicación con la víctima, etc.) que se
encontraban ya recogidas en la Ley con ante-
rioridad a la reforma y que podían acordar los
jueces desde el inicio del procedimiento, como
medidas civiles, que también podían ser acor-
dadas con anterioridad por Jueces de
Instrucción con base en el art. 158 del Código
Civil, que les faculta para adoptar, en cual-
quier clase de procedimiento, las medidas per-
tinentes para la adecuada protección de los
menores.
El procedimiento que se regula para poder
obtener la orden de protección se inicia una vez
recibida la solicitud por el Juez de Guardia, si
hay una situación objetiva de riesgo y existen
indicios fundados de la comisión de un delito
o falta contra la vida, integridad física o moral,
libertad sexual, libertad o seguridad de algu-
na de las personas mencionadas, desde el 30 de
Septiembre, en el art. 173 nº 2 del Código
Penal
(1)
y que fundamentalmente se refiere a
ascendientes descendientes parejas y ex-pare-
jas, aunque hoy en día se ha incluido también
a los hermanos.
Se convoca a una audiencia urgente a la
víctima o su representante legal, al solicitan-
te y al agresor, asistido en su caso de aboga-
do, e igualmente se convoca al Ministerio Fiscal.
Esta audiencia, que podrá coincidir con otro
tipo de audiencias previstas en la Ley o con el
acto del juicio de faltas, se celebrará en un
plazo máximo de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud.
Desde la Asociación de Mujeres Juristas
Themis se ha mantenido que la eficacia de la
orden de protección requiere la máxima cele-
ridad en su adopción.
Esta inmediatez de la respuesta penal a la
llamada de auxilio de la víctima, plasmada en
su denuncia, sólo puede obtenerse si se habi-
lita a la policía judicial para resolver sobre la
pertinencia de la adopción de las medidas más
urgentes (expulsión del domicilio común y
orden de alejamiento), una vez haya tomado
declaración a la víctima o haya practicado
cuantas diligencias policiales de investigación
estime adecuadas, y en todo caso de forma
simultánea al conocimiento por parte del agre-
sor no detenido de la existencia de una denun-
cia
(2)
.
La Asociación de Mujeres Juristas Themis ha
mantenido desde el principio que, para que la
orden de protección consiga su eficacia, es
imprescindible que sea inmediata; para ello, la
protección debe poder acordarse desde su soli-
citud y, con este objetivo, se propuso una
modificación al texto, para que las medidas
más urgentes, es decir, alejamiento e inme-
diata salida del agresor del domicilio familiar
sin posibilidad de acercamiento ni comunica-
ción con la víctima o sus familiares, pudiera
adoptarse por las fuerzas y cuerpos de segu-
ridad, y por supuesto con la obligatoriedad de
que tales medidas fuesen ratificadas o revo-
cadas judicialmente a la mayor brevedad posi-
ble, y en todo caso en un plazo no superior a
las setenta y dos horas. Esta propuesta, que
estimamos fundamental, no se plasmó en el
texto aprobado, aunque todos los grupos par-
lamentarios tuvieron conocimiento de la misma
y se consideró la posibilidad de valorar una
medida de características similares cuando se
aborde nuevamente la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
No es comprensible que, si se pretenden agi-
lizar las medidas de protección a las víctimas, no
se les ofrezca esta protección desde el momen-
to inicial; el hecho de que a una víctima de vio-
lencia se la obligue, una vez interpuesta la
denuncia y solicitada orden de protección, a vol-
ver a convivir con su agresor durante un máxi-
mo de tres días porque no le quede otro remedio,
puede provocar que, dada la especial problemá-
tica de estas víctimas de violencia, no acuda a
la comparecencia judicial, ya que 72 horas es
un plazo de tiempo elevado para una persona que
puede verse sometida a las presiones de su agre-
sor, al chantaje emocional del mismo y al ries-
go de sufrir nuevas agresiones, incluso de mayor
gravedad, poniendo en riesgo su integridad físi-
ca e incluso su vida.
Es difícil aún valorar el impacto de esta norma,
ya que no ha transcurrido el tiempo suficiente
para efectuar una verdadera evaluación de su
funcionamiento; sin embargo, sí podemos decir
que no se han adoptado medidas para que su
funcionamiento sea tan eficaz como se propone.
La seguridad de la víctima sigue sin ser
garantizada de forma inmediata, ya que la adop-
ción por el juez de una medida de protección
no garantiza en sí misma la seguridad de la víc-
tima si al mismo tiempo no se acuerdan las
medidas correctoras cuando tal orden protectora
se incumple.
Esta norma ha sido acompañada de una gran
propaganda mediática, pero ello no implica que
se la esté dotando de herramientas para poder
llevarla a efecto; no se ha procurado una dota-
ción de recursos humanos y, más concretamente,
policiales para garantizar la seguridad de las
víctimas; tampoco va acompañada de una dota-
ción presupuestaria para conceder a la norma
medidas sociales, e incluso no se han propor-
cionado a las Comunidades Autónomas los ins-
trumentos precisos para poder hacer efectiva
con celeridad la prestación social que en la
misma se regula, en aquellos supuestos en que
las víctimas de violencia tengan derecho a ello.
La propaganda institucional a la que nos
vemos sometidos nos hace olvidar a los ciuda-
danos y ciudadanas que, cuando las mujeres
víctimas de violencia interponen una denun-
cia, están poniendo en conocimiento del Estado
su situación de peligro y demandando funda-
mentalmente que se adopten medidas de pro-
tección para ella y su familia y, con ello, están
pidiendo además el cumplimiento de una de las
funciones básicas de la justicia, que es garan-
tizar su seguridad personal; esto se encuadra
dentro del marco que toda persona tiene a la
efectiva protección de sus derechos y libertades.
Las Instituciones tienen el deber inexcusa-
ble de proteger a la víctima y prevenir las agre-
siones, y más aún las que se producen tras una
denuncia y hay una evidente responsabilidad del
Estado si tales agresiones vuelven a ocasionar-
se porque la situación de la víctima ya era cono-
cida y, no adoptándose medidas con la debida
diligencia, no se protegió debidamente su dere-
cho a la seguridad.
El Estado no sólo debe legislar sobre violen-
cia contra las mujeres, sino que además debe
priorizar y adoptar los medios para que exista
un cumplimiento efectivo de las mismas.
Cuando la orden de protección se discutía en
el Senado se incluyó una enmienda dirigida a
la creación de una Comisión de seguimiento de
la Orden de Protección, en la que se encuen-
tran representados los distintos operadores jurí-
dicos, algunos ministerios y entidades locales
La concienciación y no la Ley erradicará
la violencia de género
Desde el 1 de agosto esta en vigor la denominada "Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica", Ley en la que se pretende
básicamente mediante una formula rápida y sencilla que la víctima de violencia obtenga una acción cautelar de protección mediante
medidas civiles y penales, así como conseguir se activen de forma rápida medidas sociales.
Es difícil aún valorar
el impacto de esta
norma, ya que no ha
transcurrido el
tiempo suficiente
para efectuar una
verdadera evaluación
de su
funcionamiento; sin
embargo, sí podemos
decir que no se han
adoptado medidas
para que su
funcionamiento sea
tan eficaz como se
propone
La clase política es, en no pocas ocasiones, protagonista de la violencia de género.
/ AGENCIAS